La prueba nueva: Una perspectiva analítica del código
orgánico integral penal (COIP) de Ecuador
The new test: An analytical perspective of the integral organic
criminal code (COIP) of Ecuador
Dr. Richard Ítalo Villagómez Cabezas
1
richardvillagomez@yahoo.co
m
María Gabriela Acosta Morales
2
mg.acosta@uta.edu.ec
Recibido: 1/04/2018, Aceptado: 1/06/2018
RESUMEN
El nuevo sistema procesal penal implantado en el país se encuentra diseñado para
respetar los derechos de cada ciudadano, con el fin de ser juzgado públicamente, a
través de un proceso contradictorio, respetando cada proceso con el principio esencial
del nuevo sistema determinado como Acusatorio Oral Este artículo explica la
aplicación de la denominada prueba nueva, que pone en conocimiento hechos y
circunstancias diferentes a los que se consideraron demostrados en la sentencia
reprochada De esta manera, se encuentra dirigida en aportar información que admita
desvirtuar la verdad procesal, en una sentencia impugnada, y en dependencia a la
causa invocada, se prevé eludir y atacar los sustentos legales de la sentencia
condenatoria, en dependencia de la infracción del procesado. El objetivo es
determinar en qué etapa es pertinente presentar la prueba nueva durante un juicio.
La metodología aplicada es de enfoque cualitativo, alcance descriptivo, debido a que
se detalla las particularidades del fenómeno suscitado. Finalmente, se puede concluir
que en el país no existe una normativa vigente que efectivice el proceso de la prueba
nueva, pero se la puede admitir siempre y cuando se encuentre alineada a los
principios de contradicción, publicidad e inmediación
Palabras clave: incorporación de la prueba nueva, Código Orgánico Integral Penal,
sistema acusatorio
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Universidad Técnica de Ambato, Ecuador
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Universidad Técnica de Ambato, Ecuador
Revista científica Ciencia y Tecnología Vol 18 No 19 págs. 142-152
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ABSTRACT
The new criminal procedure system implemented in the country is designed to respect
the rights of each citizen, in order to be publicly judged, through a contradictory
process, respecting each process with the essential principle of the new system
determined as Oral Accusatory This article explains the application of the so-called
new test, which brings to light facts and circumstances different from those that were
considered proven in the reproached sentence. In this way, it is directed to provide
information that admits to distort the procedural truth, in a contested judgment, and
depending on the cause invoked, it is expected to evade and attack the legal
sustenance of the conviction, depending on the infraction of the defendant. The
objective is to determine at what stage it is appropriate to present the new evidence
during a trial. The methodology applied is a qualitative approach, descriptive scope,
because it details the particularities of the phenomenon raised. Finally, it can be
concluded that in the country there is no current regulation that makes the process
of the new test effective, but it can be admitted as long as it is aligned with the
principles of contradiction, publicity and immediacy.
Keywords: incorporation of the new test, Comprehensive Criminal Organic Code,
accusatory system
Introducción
No cabe duda, que el eje central de cualquier ordenamiento jurídico es el ser humano,
o por lo menos en la fundamentación teórica referencial y retórica (Welsh, Sullivan,
& Olds, 2010). Si se parte de este apotegma, se debe tomar en consideración las
nuevas reformas que son implantadas en el sistema acusatorio que de alguna manera
equilibra los ímpetus entre el procesado y ofendido con el derecho a un proceso
correspondiente, es decir, una litigación oral e incorporación de pruebas, siempre que
se respete la estrategia de litigación de cada parte procesal (Fox & Albertson, 2011;
Welsh et al., 2010). De esta manera, el juez se convierte en investigador del sistema
inquisitivo, garantista de los derechos humanos y tratados internacionales, como lo
denomina el sistema acusatorio.
A partir del año 2001, en el Ecuador se intenta sepultar el sistema inquisitivo que
tiene como raíz a la Constitución Política en la que se encuentran derechos y garantías
para los ecuatorianos, poniendo en práctica los tratados y convenios internacionales
con base en los derechos humanos.
El nuevo sistema procesal penal implantado en el país se encuentra diseñado para
respetar los derechos de cada ciudadano, con el fin de ser juzgado públicamente, a
través de un proceso contradictorio, respetando cada proceso con el principio esencial
del nuevo sistema determinado como Acusatorio Oral (López, 2007). n se
encuentran rezagos del sistema anterior que se encuentran redireccionados para
obtener una verdad durante el proceso, me refiero a la acusación oficial, encargada
a funcionarios que, de modo permanente, suplen la carencia de acusadores
particulares, con lo que nace el Ministerio Fiscal, que es un órgano independiente de
los juzgadores y representante de la ley y de la sociedad (Braga & Weisburd, 2012;
Zavala, 2013). Además, se conserva una fase de investigación secreta, escrita y no
contradictoria, que a diferencia del sistema inquisitivo no sirve de base para la
sentencia, sino para la acusación. De esta forma, se recalca que la sentencia sólo
puede basarse en las pruebas practicadas en el juicio.
En la primera parte, se realiza un recuento somero de la prueba nueva en el proceso
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penal, su importancia, apreciación, finalidad e incorporación de la prueba tanto
material como documental en la etapa de juicio, que deben ser realizadas con
rigurosidad y estratégicamente por las partes procesales para llegar a demostrar la
teoría del caso relatada en los alegatos de apertura.
Desarrollo
A partir de la implementación del proceso penal ecuatoriano, a través de la ley sin
número anunciada en el Registro Oficial nro. 555, el 24 de marzo de 2009, se
implanta por vez primera en el sistema impugnatorio el medio de apelación con
relación a las sentencias condenatorias y ratificatorias de inocencia dictadas, ya sea
de carácter especial u ordinario (Villagómez, 2017).
A pesar de la introducción de la apelación en las sentencias absolutorias y
condenatorias, se ha ofertado un incremento en el espacio de actuación para el
derecho a recurrir, en el cual, el objeto del debate se reside esencialmente en el error
de juicio que puede incurrir el órgano jurisdiccional AQUO al valorar de la prueba, ya
sea en: a) subsumir los hechos en un tipo penal y atribuir condena; o, b) para ratificar
estado de inocencia (Fox & Albertson, 2011; Villagómez, 2017). Por tanto, la
apelación dentro de un sistema recursivo impugnatorio multilateral, lograría provocar
que el proceso continúe aún en prescindencia de la acusación fiscal. A partir de este
punto, con la premisa del sistema acusatorio adversarial (sin acusación fiscal no hay
juicio), se relativiza una vez culminada la etapa de juicio.
Bajo este parámetro, se gestiona alcanzar una aportación para aquellos quienes
litigan al ofrecer consejos útiles para configurar del error y el argumento contentivo
del recurso. Consecuentemente, para aquellos que desarrollan la actividad
jurisdiccional con razón de la apelación, suelen ser invitados a construir este medio
impugnatorio desde las reglas y también las garantías.
En el Código Orgánico Integral Penal (COIP), las causales de revisión han sido
restringidas y todas ellas exigen prueba nueva, El recurso de apelación busca en
esencia corregir el error de juicio en que incurre el órgano jurisdiccional AQUO al
decidir la causa en sentencia ya sea de condena o absolución (Asamblea Nacional,
2014; Villagómez, 2017).
Funcionamiento del recurso de apelación en el COIP
La forma en que se encuentra estructurado el COIP, en relación con el derecho a
recurrir, establece un esquema en que se diferencian: a) Reglas generales de la
impugnación, b) El marco normativo específico de cada recurso. Previo a la
perspectiva vigente, se debe tomar muy en cuenta las reglas generales y después las
de cada medio impugnatorio, para conseguir una aplicación coherente y sistémica.
Partiendo del art. 5.6 del COIP, intrínsecamente los principios procesales, bajo la
denominada impugnación procesal, se le asigna el derecho a solicitar que tiene solidez
convencional y constitucional (Nakazaki, 2014; Villagómez, 2017).
Reglas generales
El derecho a recurrir se encuentra concentrado en el artículo 652 del COIP, mismas
que deben ser dilucidadas de forma restrictiva, a la letra de la ley, sin la contingencia
de crear recurso ni procedimiento que no esté expresamente previsto en la ley,
conforme así lo dispone el numeral 1 de la norma in comento, que garantiza el
principio de reserva legal procesal por el que solo: Las sentencias, resoluciones o
autos definitivos serán impugnables solo en los casos y formas expresamente
determinados en este Código (Villagómez, 2017).
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Principio de legalidad e interpretación
Al momento de hablarse de recursos, la ley establece los recursos impugnatorios y
su respectivo órgano jurisdiccional que deberá solucionar e interpretar estas normas
de adhesión con la metodología registrada en el art. 13 del COIP, a manera de
entregar privilegio en su orden: a) la interpretación conforme a herramientas
internacionales de derechos humanos; b) de forma restrictiva en relación a los delitos
y sanciones; y, c) la prohibición de analogía.
Principio de oralidad
El art. 652.3 del COIP interpreta que, los medios se verán resueltos en la misma
audiencia en la cual se la vaya a fundamentar. De esta manera, el art. 560 del COIP,
determina que el sistema procesal penal debe fundamentarse bajo el principio de
oralidad, esto es, que el proceso se debe desarrollarse por audiencias, evitando en lo
posible una oralidad pura dada la necesidad de dejar registro de las principales
diligencias realizadas en procura del derecho a solicitar. La decisión del tribunal de
apelación deber ser el resultado del gravamen propuesto por el recurrente y, el
debate realizado por las partes. Por ello, tampoco es posible introducir prueba, dado
que ese debate precluyó en etapa de juicio ante el tribunal de garantías penales, que
tiene facultad competencial para este fin.
Del efecto extensivo de los recursos, como lo detalla el art. 652. 5 del COIP:
“Cuando en un proceso existan varias personas procesadas, el recurso interpuesto por
una de ellas, beneficiará a las demás, siempre que la decisión no se funde en motivos
exclusivamente personales. Este beneficio será exigible, aunque medie sentencia
ejecutoriada que declarará la culpabilidad”.
La norma en mención establece que, las condiciones en que se efectúale los recursos
para lo cual se solicita, a) se trate de diferentes coacusados, y, b) la concesión del
recurso acate a la declaratoria de no existir el delito.
Principio de contradicción
Se denomina de esa manera a dicha característica, debido a que, en la etapa del
juicio, se concentra tanto las pruebas de cargo como las de descargo y son ventiladas
en los tribunales penales y de esa manera, esgrimir la defensa conociendo que dicha
audiencia es privada o pública según sea el caso, no tiene tiempo limitado para el
examen y el contra examen de peritos e intervenciones de los defensores en los
debates; así como el fiscal quien por lo general es el que trae la prueba para
respaldarse en su acusación; todo lo que se expresa en el debate facilita a los
juzgadores que formen un criterio apegado a la ley Art. Innumerado del Código
Orgánico Integral Penal “las partes poseerán derecho a conocer y controvertir las
pruebas, así como a intervenir en su formación. Es así, que el juez resolverá con base
a los argumentos (Zavala, 2013).
Principio de publicidad
El Código de análisis en el estudio ha provisto necesario denotar el principio de
publicidad, debido a que no solamente beneficia a las partes que interactúan en el
proceso, genera un valor extra en la colectividad, a los medios de comunicación los
cuales pueden poner en conocimiento público las diferencias que se efectuaran en la
audiencia pública, constando una excepción en el momento que se ventila los tipos
delictuales, ninguna persona tiene acceso sino solo el juez, fiscal, acusador particular
de haberlo, defensor del acusado y los auxiliares de la justicia como testigos, peritos
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y el secretario del tribunal (López, 2007; Zabaleta Ortega, 2017).
A través de la publicidad, se pretende que el COIP opere de manera abierta y franca
sin ocultar ningún elemento, de esta manera la justicia cumplirá con su misión de
dar a cada individuo lo que le corresponde.
Principio de celeridad
Su fundamentación se basa en dar agilidad al trámite de los procesos penales,
tomando en cuenta que en el área penal todos los días son hábiles, incluye los
feriados. Los juzgadores y el fiscal tienen el deber de ceñir de manera estricta los
plazos que estipula el COIP en el Art. 6: “Para El trámite de los procesos penales y
la práctica de los actos procesales son hábiles todos los días y horas; excepto en lo
que se refiere a la interposición y fundamentación de recursos, en cuyo caso correrán
solo los días hábiles”.
Como ejemplo de este principio, se hace referencia al Art. 162 que hace mención al
delito flagrante y el Art. 165 sobre el límite de la detención que no podrá exceder de
las 24 horas si el detenido no ha intervenido en el delito o en caso contrario es auto
de instrucción Fiscal y de prisión preventiva si fuere procedente.
Principio de inmediación
Dicho principio permite que, en la etapa preliminar, además, de la etapa de juicio,
en la audiencia los juzgadores puedan adoptar de forma directa las pruebas que
exponen a los individuos procesales (Zavala, 2013). Es así, que el fiscal, escuchará a
viva voz en la fase del debate, cada argumento de los defensores respectivos,
aprobando a los jueces a alcanzar la infalibilidad de la verdad, con respecto a las
normas de sana crítica para que se establezca una sentencia justa, ya sea, absolutoria
o condenatoria.
Obtención de la prueba
Los parámetros básicos que debe cumplir la prueba en el proceso penal acusatorio
son: la carga material de cada prueba que se refiere a la parte acusadora; por otra
parte, solo tiene el carácter de prueba, aquellas que son practicadas en el juicio oral,
siempre y cuando se encuentre alineada a los principios de contradicción, publicidad
e inmediación (Neyra Flores, 2010). Cabe destacar que, cada prueba debe haber sido
obtenida por medios lícitos.
La actividad probatoria se la realiza en tres momentos diferentes designados como
obtención, admisión y valoración. El primer momento, se refiere al ofrecimiento de
la prueba y contiene el problema relativo a la iniciativa del juzgador; el segundo, se
refiere al momento en el cual, la prueba ingresa al proceso, en el momento que el
juzgador toma en cuenta el conocimiento del medio de prueba; y el tercero, a la
actividad desplegada por el juez para analizar la prueba y darle un valor, con base
en el cual sustenta sus decisiones (Neyra Flores, 2010).
El Art. 79 del Código de Procedimiento Penal CPP (Congreso Nacional, 2000)
dispone que las pruebas deben ser puestas en práctica ante los tribunales a excepción
de los testimonios o pruebas urgentes que pueden ser practicadas por los jueces
penales. Para corroborar la investigación, se analiza en plena vorágine de conceptos
y criterios en relación al proceso penal estipulado en el Capítulo Segundo del Código
Integral Penal (Asamblea Nacional, 2014).
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La prueba
Diversas fuentes bibliográficas conceptualizan el termino prueba, pero se toma en
cuenta conceptos bases como lo es el del Diccionario de la Real Academia Española
(RAE, 2014) define el termino prueba como razón, instrumento, argumento, u otro
medio con el cual se intenta demostrar y hacer patente la verdad o falsedad de un
evento o fenómeno; asimismo, se pretende justificar la verdad de los hechos que
generan controversia durante un juicio, formada por los medios que reconoce y
autoriza la eficacia de la ley.
Como lo determina el COIP en el Capítulo IV, art. 453: La prueba tiene por finalidad
llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias materia de
la infracción y la responsabilidad de la persona procesada”.
Se hace alusión a medios de prueba que se desahogan y se valoran como ¨prueba¨
ante el juez de control, resulta relevante el retomar que el momento procesal
oportuno, de manera general para ofrecer medios de prueba; es la etapa intermedia
para que sean introducidos los argumentos de defensa. Es así, que el uso de la prueba
se encuentra presente en todas las esferas de la vida, puesto que cotidianamente, se
busca justificar la realización de determinadas conductas o actividades, a través de
diversos instrumentos, o discursos, “la noción de prueba está presente, en todas las
manifestaciones de la vida humana. De ahí que exista una noción ordinaria o vulgar
de la prueba, al lado de una noción técnica. Y que esta varié según la clase de
actividad o ciencia que se aplique”, (Devis Echandía, 2012, pág.9), “el concepto de
prueba se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable, para
cualquiera que haga ya no derecho sino historia”. (Carnelutti, 1955, pág.4).
Prueba Nueva
De acuerdo al criterio de Burt (2009) en su estudio denominado “Culpable como
acusado: el juicio del ex-presidente peruano Alberto Fujimori por violaciones de los
derechos humanos”, menciona que el tribunal de revisión, la denominada como
aquella que no fue solicitada, practicada, ordenada e incorporada en el transcurso del
proceso judicial, que pone en conocimiento hechos y circunstancias diferentes a los
que se consideraron demostrados en la sentencia reprochada y que eran
desconocidos por el Tribunal de Garantías Penales. De esta manera, se encuentra
dirigida en aportar información que admita desvirtuar la verdad procesal, en una
sentencia impugnada, y en dependencia a la causa invocada, se prevé eludir y atacar
los sustentos legales de la sentencia condenatoria, en dependencia de la infracción
del procesado (López, 2007; Mejía, 2014).
Además, se logra constatar, que el art. 658, incisos antepenúltimo y penúltimo,
dispone que la revisión solo puede ser declarada de acuerdo a la confiabilidad de las
nuevas pruebas, que expongan el error de hecho de la sentencia impugnada; de esta
manera, no serán aceptables los testimonios de los individuos que declaren en la
audiencia de juicio. De tal manera que las tres causas por las cuales se puede
interponer el recurso de revisión según el artículo 658 del COIP, toda ellas requieren
para su procedencia de nuevas pruebas que demuestren el error de hecho de la
sentencia impugnada (Nakazaki, 2014).
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Elementos que integran el derecho a la prueba
Los elementos que se han integrado en el derecho a la prueba son: a) utilizar todas
las pruebas que se dispone para demostrar los hechos que fundan la pretensión, b) las
pruebas deben ser practicadas en el proceso, c) obtener una valoración racional de
todas las pruebas presentadas, d) las resoluciones judiciales deben ser motivadas
por el juez por medio de una operación probatoria (Asamblea Nacional, 2014;
Nakazaki, 2014).
En el trabajo preparado se manifiesta que, son elementos de juicio sobrevinientes,
que no estuvieron relacionados en el proceso de sentencia, pero como dice la
doctrina, no debe generar dudas sobre el error de hecho cometido; de lo contrario,
se debe rechazar el recurso de revisión, pues si para condenar a un individuo en
sentencia se solicita según el COIP, en su art. 5. Duda a favor del reo. En este punto,
el juzgador, para dictaminar sentencia condenatoria, debe tener certeza del
convencimiento de la culpabilidad penal del individuo procesado. De manera que, la
nueva prueba ingresada por el recurrente, poniendo en claro que ha sido descubierta
después de cualquier periodo de tiempo que se dictó la sentencia condenatoria, tiene
que contener argumentos sustentables de gran fuerza convictiva, con el fin de no
generar duda alguna de su inocencia. Entonces, el error de hecho que fue cometido
por los juzgadores.
Requisitos de la prueba nueva en el inicio del juzgamiento
Pertinencia Conducencia o legalidad
Utilidad
Prueba nueva
Pruebas que las partes conocieron después de la audiencia de control de
acusación.
Pruebas que no fueron admitidas en el control probatorio: especial
argumentación al estipular la sentencia condenatoria debe romper el principio
formal y material del cual goza la sentencia condenatoria ejecutoriada en contra
del procesado, denominado recurrente en revisión.
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Desempeño de la prueba nueva en el proceso
Como se puede mencionar en la sentencia antes mencionada señala ciertas
características que deben alinearse al principio de inmediación. Frente a esto, los
elementos probatorios deben ser intervenidos ante el Tribunal de Revisión, los
mismos que tomando en cuenta la fundamentación del recurrente, deberá determinar
inmediatamente, si la información puesta en su consideración y conocimiento es muy
relevante para establecer con certeza absoluta, el error de hecho incurrido en la
sentencia condenatoria, y, consecuentemente, dejar sin validez a la cosa juzgada
(Armenta Deu, 2011).
Dictamen de sentencia luego de revisar la prueba nueva
Una vez analizada la normativa legal como constitucional se procede a determinar
que los operarios de justicia al remitir sus sentencias y resoluciones deben estipular
la debida motivación con relación al debido proceso que ha sido puesto en manifiesto,
que no solo conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar
adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa,
sino que constituye una concreta disposición desde el ingreso al proceso y se
mantiene durante el transcurso de toda la instancia para concluir con una decisión
adecuadamente motivada, que encuentre concreción, en la ejecución, de lo dispuesto
por jueces y juezas (Caro, 2013).
En un estado constitucional de justicia y derechos, como lo estipula la Constitución
de la República del Ecuador, el debido proceso garantizado constitucionalmente, se
encuentra orientado a restaurar los derechos perdidos superando el concepto de
procesalismo formal, en el que la necesidad de resarcimiento, es más significativo
que el formalismo, proyectando su rol como única garantía esencial para proteger los
derechos humanos que yace en los deberes jurisdiccionales para conservar con miras
a la consecución de un orden más justo (Caro, 2013; Armenta Deu, 2011; Villagómez,
2017).
Resultados y discusión
Si bien es cierto, en el COIP no se encuentra registrado articulo alguno sobre la
Prueba Nueva. De la misma forma, Nakazaki (2014) afirma que este término no tiene
una base constitucional, sin embargo, recalca que su fundamentación se basa en el
principio de preclusión, y la idea es que la denominada PRUEBA NUEVA, sea acotada
en la etapa intermedia, sobre la base de un abogado y un fiscal eficiente. Pero si
existe un problema de violación al derecho de defensa principal, la necesidad de
preclusión debe ceder, porque se están violando el derecho a la defensa y el derecho
a la prueba, que, al momento de colisionar con el principio de preclusión, tiende a
ceder. En otras palabras, si el principio de contradicción versus el principio de
preclusión, debe oprimir al segundo, se lo debe hacer, con el motivo preservar la
contradicción, y así, prevalezca la verdad. La Corte Constitucional respecto de la
preclusión procesal, manifestó lo siguiente: "La preclusión procesal es un principio
general del derecho, por el cual las etapas procesales se van cerrando
sucesivamente, es decir, la posibilidad de contradicción de las partes en las fases
procesales una vez evacuadas, se cierran inevitablemente y no es posible volver
atrás, ya que hacerlo implicaría un desbalance procesal entre los contendientes
El Tribunal de enjuiciamiento podrá ordenar la recepción de medios de prueba nueva,
ya sea sobre hechos supervenientes o de los que no fueron ofrecidos oportunamente
por alguna de las partes, lo serán siempre que se justifique no haber conocido
previamente de su existencia. Si con ocasión de la rendición de un medio de prueba,
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sugiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad
o integridad, el Tribunal de enjuiciamiento podrá admitir y desahogar nuevos medios
de prueba, aunque ellos no hubieren sido ofrecidos oportunamente, siempre que no
hubiere sido posible prever su necesidad.
El medio de prueba debe ser ofrecido antes de que se dictamine sentencia, para lo
que el Tribunal de enjuiciamiento deberá salvaguardar la oportunidad de la
contraparte del contrainterrogatorio de testigos o perito.
Conclusiones
Finalmente, se puede concluir que en el COIP no se encuentra estipulado una
regulación específica acerca de la prueba nueva, por lo que el operador jurídico debe
ser quien deba desentrañar el espíritu de lo consagrado en el artículo 344 inciso
último para lograr un propósito objetivo en el alcance de esta figura y su connotación
natural con la prueba superviniente.
La prueba nueva deberá ser observada para el caso concreto en su sentido estricto,
es decir, deberá ser materialización firme del principio de contradicción, que beneficia
o perjudica a las partes inmersas en el proceso dependiendo de la posición, por
cuanto constan principios rectores y garantías procesales como la Lealtad.
Requisitos de la prueba nueva en el procedimiento de apelación de sentencia
Pertinencia Conducencia o legalidad, Utilidad, Prueba nueva, Pruebas que las partes
conocieron después del juzgamiento, Pruebas que fueron inadmitidas indebidamente:
reserva de insistencia Pruebas que no fueron actuadas por causa no imputable a la
parte que la ofrece La prueba nueva deberá ser observada para el caso en concreto
en su sentido estricto, es decir, deberá ser materialización garante del principio de
contradicción. En conclusión, es puntual manifestar que la única manera para llegar a
una sentencia justa, es respetando y garantizando el derecho de contradicción de las
partes, quienes aún con intereses contrapuestos podrán interactuar en una relación
de debate, dicho debate se pacifico en el marco del respeto a los preceptos
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constitucionales y legales, lo cual posibilitara que cada una de las partes realice el
ejercicio de demostrar que tiene la razón, y así un tercero imparcial decida, de
acuerdo a lo probado.
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Revista Ciencia & Tecnología
No. 14, 30 de abril de 2017
ISSN impreso: 1390 - 6321
Revista Científica Ciencia y Tecnología. Vol 18 No 19, 2018 / págs. 142 - 152
152
proceso penal colombiano. CES Derecho, 8(1), 172-190.
https://doi.org/10.21615/cesder.8.1.9
Zavala, J. (2013). El procedimiento abreviado. Recuperado a partir de
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